Despido disciplinario procedente por auto llamarse 190 veces

Un trabajador llegó a auto llamarse hasta 190 veces para no atender las llamadas de trabajo.

Un trabajador llegó a auto llamarse hasta 190 veces para no atender las llamadas de trabajo.

El empleado se encontraba en teletrabajo a raíz de la pandemia COVID y la empresa detecta que desde marzo de 2020, había realizado más de 190 llamadas a su propio número de teléfono, mientras estaba trabajando, traduciéndose esto en un tiempo en el cual el trabajador no estaba operativo, por lo que no podía atender a los clientes, ya que se estaba “auto llamando” para que su estado en la aplicación de la empresa apareciera como ocupado y así no le entraran las llamadas de nuestros clientes.

De este modo, el empleado saturaba de trabajo a sus compañeros ya que él siempre constaba como ocupado en el sistema y pasaba a ser el último en la fila para atender llamadas de clientes.

La empresa achaca al empleado que no se trata de un hecho puntual, sino que lleva repitiéndose continuamente mes tras mes, y con distintos intervalos de duración de esas llamadas. Por ello, procede a sus despido disciplinario, entendiendo que existe fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

El trabajo del empleado era atender a los clientes y solucionar incidencias y para evitarlo falseaba datos dejando de atender a clientes porque supuestamente tenía llamadas que le ocupaban y eran sus propias auto llamadas.

Cuando la empresa comprobó las auto llamadas y se lo indico al trabajador, éste contestó: “otras personas hacen lo mismo y siguen en la empresa”.

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La empresa probó en juicio que entre el 23 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, el trabajador ocupó la línea telefónica empresarial mediante la realización de 151 llamadas a su propio número de teléfono con un total de 22 horas 40 minutos y 8 segundos de llamadas.

El empleado interpuso demanda por despido y el Juzgado de lo Social calificó el despido disciplinario como procedente. El trabajador recurre ante el Tribunal Superior de Justicia, alegando básicamente que:

  • La carta de despido es genérica y no contiene datos concretos y le genera indefensión.
  • Los hechos están prescritos y la mayoría de las auto llamadas no pueden ser objeto de sanción.
  • Los hechos no son suficientemente graves para justificar el despido.

Sobre el carácter genérico de la carta y los hechos imputados, la sentencia (26 octubre 2022, Canarias) hace un amplio repaso a la doctrina en la materia; así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (que a su vez cita las de 28 de abril de 1997 y 30 de septiembre de 2010) que reitera que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los incumplimientos que motivan el despido: “sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa”.

El Tribunal no aprecia indefensión y recuerda que la carta de despido entregada al trabajador contenía información suficiente para que pudiera articular y preparar su defensa. Se delimita temporalmente cuando acaecieron los hechos que se imputan desde el mes de marzo en que se inició la realización de teletrabajo por la crisis sanitaria derivada del COVID hasta la fecha de la carta, indicando que no se trataba de un hecho puntual, sino que llevaba repitiéndose continuamente mes a mes. Igualmente se describen los hechos, se precisa que el trabajador había realizado más de 190 llamadas a su propio número de teléfono mientras estaba trabajando, tiempo en que no estaba operativo por lo que no podía atender a clientes ya que se estaba auto llamando para que su estado en la aplicación de la empresa apareciera como ocupado y no le entraran llamadas de los clientes, imputándosele fraude deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas ,pues mientras su trabajo era atender a los clientes y solucionar incidencias de manera consciente y reiterada había falseado datos dejando de atender a los clientes que contrataban a la empresa para darles un servicio y por el cual se cobraba. Por lo tanto, la carta del despido contenía la descripción de la conducta imputada, el periodo temporal en el que se había desarrollado y las implicaciones de la misma, por lo que deben rechazarse las alegaciones del recurso en esta materia.

En cuanto a la prescripción, el tribual recuerda que la llamada “prescripción larga” se sitúa en los 60 días siguientes a la comisión de la falta. Pero recuerda que el Tribunal Supremo puntualiza que existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este caso, se aprecia que nos encontramos ante una falta continuada que se vino desarrollando hasta el 30 de septiembre de 2020, por lo cual cuando se efectúa el despido, el 30 de octubre de 2020 no había transcurrido el plazo de prescripción largo ni el corto de 60 días.

Finalmente y entrando a los motivos del despido, el Tribunal es tajante y confirma la sentencia de instancia ya que entiende muy graves los hechos ya que:

  • La conducta del trabajador no solo perjudicaba a la empresa, también a los clientes.
  • También perjudicaba a sus compañeros que se sobrecargaban de trabajo.

El trabajador desarrolla una conducta engañosa y continuada, no es un acto aislado; la quiebra la confianza de la empresa es total pues el trabajador buscaba pasar a ser el último de la fila para atender las llamadas entrantes y eludir, de este modo, el cumplimiento de sus obligaciones durante la jornada de trabajo.

 

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