El Tribunal Supremo aclara que los empleados en baja médica devengan variable.
En el supuesto del que se ocupa esta sentencia de 25 de enero de 2023, los elementos centrales son los siguientes:
- Se discute sobre la incidencia que tiene la suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal (IT) sobre la retribución variable contemplada en el convenio colectivo y especificada por la empresa.
- El convenio colectivo fija la participación en un sistema de retribución variable sujeta a la adscripción a puestos de trabajo que estén dirigidos al desarrollo directo del plan estratégico y plan de gestión anual.
- El demandante era responsable de la unidad financiera y estaba incluido en el colectivo de personas con remuneración por objetivos (en su caso, un 15% sobre el tramo salarial, sujeto a disponibilidad presupuestaria).
- La empresa fijó los criterios para el devengo de dicha remuneración variable.
- En desarrollo del convenio colectivo, la empresa establece unos porcentajes máximos de variable y a continuación indica que “en todo caso, se calculará siempre sobre los días efectivos de trabajo, aplicándose si fuera necesario un coeficiente corrector”.
- La empresa comunica al trabajador que alcanzó un 83 % de los objetivos y que le correspondía percibir una cantidad como retribución variable en la que se ponderaba la incidencia de la IT que afectó al trabajador durante el referido ejercicio.
- El demandante, por el contrario, considera que los días que ha permanecido en IT no deben afectar a su variable.
Y así sentadas las cosas, la cuestión se centra en si la IT debe afectar o no al devengo, cálculo y abono de la remuneración variable cuando se trata de objetivos colectivos, con independencia de la regulación establecida.
El Juzgado Social 33 de Madrid (sentencia 62/2019 de 15 de febrero) desestima la demanda al considerar que las atribuciones conferidas al empresario por el convenio colectivo no son ilegales, que los criterios confeccionados por la empresa tienen amparo en lo pactado y que la decisión adoptada es razonable, habida cuenta de que durante la fase suspensiva del contrato el trabajador no contribuye al logro de los objetivos de la empresa.
Recurrida la sentencia en suplicación por el trabajador, su recurso es desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia 860/2019 de 25 de septiembre) ya que estima que “la forma de calcular el variable no es contraria a la legalidad ni supone discriminación, siendo razonable que si el demandante no ha participado en la consecución de objetivos durante los días que estuvo en IT se calcule el variable sobre los días efectivamente trabajados, siempre que la IT haya tenido una duración de 30 días o más, como recoge la normativa de la empresa”.
El empleado recurre en casación ante el Tribunal Supremo, invocando la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (RCUD 291/2011) que resuelve la reclamación de un trabajador de ADIF de las cantidades que no le han sido abonadas por la empresa correspondientes al complemento de productividad que establece el convenio colectivo de la empresa durante su período de incapacidad temporal.
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El Tribunal Supremo aprecia que la postura a mantener es la del empleado, desestimando tanto los razonamientos como pronunciamientos del Juzgado Social 33 y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A tal fin, recuerda el Tribunal Supremo su previos posicionamientos en la materia:
- La sentencia de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009) considera que el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos lo trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que “también habrán de participar en el reparto… quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir”.
- La sentencia 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009) razona que estamos ante “un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, “colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, …sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos”. Descarta que ello infrinja el 45.2 ET (sobre exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso) porque no prohíbe establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente “cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador”.
- La sentencia de 7 diciembre 2011 (recurso 219/2011) resuelve el caso de mando intermedio que presta servicios como jefe de tren para RENFE y traslada, de modo directo, la solución ya acuñada por sus predecesoras pues “aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad el mismo problema que aquí se suscita”.
- La sentencia de 6 noviembre 2012 (recurso 3940/2012) lo hace respecto de un Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo.
- La sentencia de 16 noviembre 2015 (recurso 353/2014) confirma el criterio de la Audiencia Nacional, que desestimó la demanda de ADIF para que se declarase la procedencia del abono de la retribución por objetivos las cantidades correspondientes a los días de ausencia motivadas por incapacidad temporal y ausencias sin abono.
- La sentencia de 384/2016 de 5 mayo (recurso 3538/2014) insiste en considerar contraria a Derecho la actuación de la empresa (ADIF) consistente en deducir del pago del complemento del plan de objetivos de productividad la parte correspondiente a los días en los que el contrato de trabajo ha estado suspendido por encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal.
- La sentencia de 797/2016 de 4 octubre (recurso 68/2015) reproduce el criterio de la precedente y añade que, en todo caso, correspondería a la empresa la carga de probar que estuviere justificada la deducción de los periodos de baja médica, lo que no ha conseguido acreditar.
Finalmente, el Tribunal Supremo reitera doctrinay aprecia el recurso del empleado y su derecho a percibir variable en el período de baja médica. Y lo hace recordando que el hecho de que el convenio contemple como potestad empresarial, sujeta a disponibilidad presupuestaria, el establecimiento de la retribución variable no significa que los términos en que pueda llevarse a cabo pendan de su criterio interpretativo. Al no constar la restricción referida a la repercusión de la IT en el convenio, tampoco puede valer la ulteriormente establecida mediante un acuerdo o decisión de efectos generales, por insuficiente para cambiar lo establecido en la fuente reguladora del incentivo.
Como en los casos previos de RENFE o ADIF, en este caso, el Tribunal Supremo concluye que no pueden descontarse los días correspondientes al periodo de incapacidad temporal en la retribución variable prevista por el convenio y desarrollada unilateralmente por la empresa.
Recuerda el Tribunal Supremo que no se trata de una conclusión aplicable a todos los casos, pero sí en aquellos planes de remuneración variable o por objetivos que posean características similares a los de las empresas recién mencionadas. Ni la empleadora puede, de forma unilateral, establecer condicionantes ajenos a los previstos en el convenio colectivos, ni la mera declaración empresarial de que la suspensión por IT comporta minoración del incentivo puede considerarse, por sí misma, la causa que justifica esa consecuencia.
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