Glovo vuelve a perder en los juzgados

Una vez más, los juzgados golpean la estructura de Glovo. De nuevo, se reconoce que los repartidores no son autónomos, siendo empleados bajo la figura del falso autónomo.

Tras unos primeros pronunciamientos favorables a Glovo en los que los Juzgados de lo Social le daban la razón y estimaban que sus repartidores eran autónomos, una nueva sentencia desbarata la organización y modelo de negocio de Glovo.

Tras algunas sentencias de los Juzgados de lo Social (que reseño más abajo), ha llegado el turno de los recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia. En este caso, el Tribunal de Asturias en sentencia de 25 de julio de 2019, desestima el recurso de Glovo y considera que los glovers o repartidores son empleados. La figura del falso autónomo, su reclasificación como laboral o el papel intermedio de la figura del TRADE están afectando a los modelos de negocio de las empresas de la nueva economía (Glovo, Amazon, Deliveroo, etc.).

Glovo vuelve a perder en los juzgados por los falsos autónomos Clic para tuitear

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 2017 que recoge los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral:

  • La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
  • En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

  • Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

  • Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo y del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

  • Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

  • En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

Para el Tribunal, Glovo controla la actividad ya que concurren 3 elementos:

  • La plataforma de Glovo es un servicio de intermediación imprescindible para conectar a conductores y clientes en el que hay una selección de los conductores.
  • Es Glovo la que proporciona a los repartidores una aplicación sin la cual no estarían en condiciones de prestar servicios.
  • La plataforma ejerce una influencia decisiva sobre el servicio off line, sobre los factores de organización y ejecución del servicio.

Todo ello se aprecia en Glovo ya que una vez hecho el encargo por un consumidor la plataforma asigna el pedido, mediante un algoritmo, a uno de los repartidores que tenga abierta la aplicación en la franja horaria y en la zona geográfica elegida; es decir, es la tecnología de la plataforma la que facilita el contacto entre el usuario y el prestador del servicio, jugando los algoritmos un papel preeminente en las “tomas de decisión”, pero detrás de dicho conjunto de algoritmos existe un titular a efectos jurídicos que pretende desarrollar una actividad económica y ostenta la “propiedad de esos medios digitales” que es Glovo.

Para el Tribunal resulta impensable que el repartidor pudiera desempeñar su trabajo transportando comidas entre los restaurantes y los eventuales clientes en calidad de trabajador autónomo al margen de la plataforma de Glovo y con sus solos medios (con su vehículo y con su móvil) ya que el éxito de este tipo de plataformas, se debe precisamente al soporte técnico proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de una marca, en este caso Glovo, que se publicita en redes sociales a través de los buscadores tipo Google, sitio al que acuden los clientes cuando necesitan la compra y entrega de comida y los productos que la demandada suministra.

En este contexto las parcelas de libertad para decidir días y horas de trabajo y aceptación de servicios concretos no le proporcionan ninguna facultad o poder que pueda condicionar el desarrollo de la actividad empresarial, puesto que, en última instancia, es Glovo la que decide finalmente los días, zonas y horario de trabajo de los glovers y, además, cuenta con tan amplio elenco de repartidores dispuestos a trabajar que la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros y también cuando el repartidor rehúsa atender algún servicio asignado.

Tampoco la posibilidad de rechazar los encargos (cancelando pedidos) impide que pueda calificarse la relación como laboral, pues “aunque parece que … goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar”.

Tampoco existen dudas sobre la nota de ajenidad. Es incierta en tal sentido la afirmación de la recurrente de que “el repartidor asume el riesgo del resultado, sino que es la empresa la que concierta las condiciones comerciales con los restaurantes y demás establecimientos adheridos a la plataforma y la que fija el precio final que deben pagar los clientes como contraprestación del servicio subyacente, desconociendo el trabajador cuáles son las tiendas o restaurantes que en cada momento se encuentran adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban los servicios, tampoco es libre para aceptar o no el precio previamente fijado por la plataforma a los usuarios del servicio por la realización del encargo, siendo Glovo quien factura por su actividad a proveedores y clientes finales, respondiendo frente a unos y frente a otros, corriendo, en régimen de exclusividad, con los riesgos del negocio de reparto y haciendo suya la utilidad patrimonial.

Por otra parte, la retribución del glover viene fijada en una tarifa por servicio, a la que se suma otra cantidad por kilómetros y tiempo de espera, que junto con la comisión de la plataforma por la intermediación realizada, constituye el precio final que debe pagar el usuario, sin tener, en consecuencia capacidad ninguna para influir en el nivel de ganancia ni control sobre las decisiones comerciales.

El glover liquidaba el importe de la prestación de sus servicios con la periodicidad marcada por Glovo y con arreglo a una factura ordenada por aquella, a la que el trabajador presta su conformidad para recibir su importe.

En este contexto, el hecho de que el repartidor utilice su propio vehículo no altera, frente a lo que se afirma en el recurso, su condición de trabajador por cuenta ajena pues “en realidad dicho contrato de transporte, reiterando lo ya dicho, sólo existe entre la empresa y el cliente más no entre la demandada y el mensajero, mero ejecutor material del transporte mediante, fundamentalmente, su trabajo personal, aunque para ello se valga de un medio material propio… cuando el medio utilizado, por su inferior coste inicial y de mantenimiento y difusión de uso, no es más que un elemento auxiliar, secundario, de la actividad personal, sin que en modo alguno tenga por fin el contrato su explotación económica”.

En definitiva, se aprecia la ajenidad de los frutos, pues es la plataforma la que percibe la contraprestación del servicio de los restaurantes y establecimientos adheridos o girando las correspondientes comisiones a los usuarios finales, haciendo suyo de esta forma el resultado de la actividad del repartidor. Existe ajenidad del mercado, pues es la plataforma la que fija los precios y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final y, por último, respecto a la ajenidad de los riesgos, no consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales.

Por todo ello, para el Tribunal Superior de Justicia de Asturias no encaja la figura del TRADE de ninguna forma. En primer lugar, porque la nota característica de aquél, es precisamente que el ejercicio de la actividad profesional se efectúe fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona. En segundo lugar, la potencial traslación de ciertos riesgos (limitados, además, a la concurrencia de negligencia en la actuación del trabajador), no dejan de ser circunstancias impuestas por Glovo que es quien tiene el poder de determinación de las condiciones de trabajo. En tercer lugar, tampoco se cumple con otra de las notas características de los TRADE consistente en “no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente”, así como “disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente”. Cierto es que la herramienta que utiliza para prestar el servicio, sobre todo si es un coche, es relevante económicamente, pero lo verdaderamente esencial, como se ha señalado, es la App.

Por todo ello, el Tribunal considera y clasifica la relación como laboral sometida al Estatuto de los Trabajadores.

 

Esta sentencia es uno los primeros recursos de suplicación que viene a confirmar previas sentencias de los Juzgados de lo Social como la del Juzgado de lo Social 1 de Madrid que da la razón a un repartidor y estima que la relación que mantiene con Glovo es laboral. La sentencia indica que “la inviabilidad para el repartidor de que, con sus medios y desvinculado de la plataforma, pueda llevar a cabo una actividad económica propia, conecta con la otra nota que califica como laboral la relación contractual: la ajenidad”.

Además, esta sentencia refiere a la previa del Juzgado de lo Social 33 de Madrid que también calificó a un repartidor como falso autónomo y el informe de la Inspección de Trabajo de Valencia contrario a Glovo. En esta sentencia, se recoge como convenio aplicable al sector el convenio colectivo de paquetería y logística de Madrid, lo cual supone una novedad.

 

Por supuesto, esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias será objeto de recurso y habrá que estar al resultado del mismo, pero ahonda en números negativos en el “marcador judicial” de Glovo y amenaza seriamente su modelo de negocio y estructura.

 

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