Pacto de no-competencia post-contractual

El Estatuto de los Trabajadores permite que empresa y trabajador acuerden la no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo conforme a una serie de condiciones.

El artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores regula lo que denomina “pacto de no concurrencia” estableciendo unos requisitos mínimos para su establecimiento:

  • duración máxima de 2 años para los técnicos y 6 meses para el resto de trabajadores;
  • efectivo interés industrial y/o comercial del empresario; y,
  • abono de una compensación adecuada al trabajador.
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Antes de suscribir este tipo de pactos, la empresa debe realizar un estudio sobre la oportunidad del pacto en función de los siguientes parámetros:

  • Adecuación y necesidad del pacto en función del puesto y responsabilidades del empleado.
  • Acceso real a clientes, proveedores, know-how, etc. de la empresa por el trabajador.
  • Efectivo interés industrial o comercial de la empresa en el pacto.
  • Coste económico del establecimiento del pacto.

La ausencia de un estudio previo empresarial lleva, en muchas ocasiones, a la suscripción de pactos de no-competencia sin finalidad o, al menos, la mínima concurrencia de los tres primeros elementos. Además, con independencia de la adecuación del pacto a las necesidades empresariales, la no concurrencia de sus requisitos legales mínimos (duración, efectivo interés y compensación) determinaría la nulidad del pacto.

Por tanto, el origen de la mayoría de la conflictividad que generan estos pactos se encuentra en la ausencia de una política definida por la empresa en esta materia. Antes de suscribir con la plantilla este tipo de acuerdos es necesario valorar su necesidad, el cumplimiento de los requisitos legales y ajustarlo a las necesidades de nuestro negocio.

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