¿Se puede despedir sin indemnización a un directivo?

¿Existe una indemnización mínima para los altos directivos? ¿Es posible acordar que el despido no tenga coste en el caso del personal de alta dirección?

Como y quien regula la relación laboral de los directivos

El personal de alta dirección que cumple los requisitos del Real Decreto 1382/1985 cuenta con las siguientes fuentes de regulación de su prestación de servicios laborales:

“Artículo 3 – Fuentes y criterios reguladores.

Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.

Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.

Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales”.

La especial confianza existente entre las partes en este tipo de relaciones y el propio Real Decreto parecen indicar que prevalece la voluntad de las partes sobre la propia norma. Por ello, muchos contratos de trabajo de alta dirección establecen regulaciones muy complejas y especiales en función de las circunstancias, incluso llegan a acordar el no abono de indemnización en caso de finalización de los servicios del directivo.

¿Es posible que la empresa despida al alto directivo sin abonar indemnización?

Esta es la cuestión que analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 en el que se analiza un supuesto de desistimiento empresarial no indemnizado.

El desistimiento se configura en el Real Decreto 1382/1985 como ua causa de extinción a voluntad de la empresa que no requiere causa, simplemente basta la manifestación de esa voluntad empresarial de finalizar la relación laboral. Estaríamos ante un supuesto muy especial y concreto en la norma laboral ya que la regla general es que el despido es causal; una excepción sólo  aplicable a los altos directivos, no a los empleados sometidos al Estatuto de los Trabajadores.

 En el supuesto de desistimiento empresarial, el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 dispone lo siguiente:

“Artículo 11 – Extinción del contrato por voluntad del empresario.

Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades”.

Por tanto, a falta de pacto debe abonarse una indemnización de 7 días. Sin embargo, en el caso de la sentencia que hoy analizó, las partes habían pactado lo siguiente para el supuesto de desistimiento empresarial:

“El presente contrato podrá extinguirse por decisión unilateral del directivo contratado con preaviso mínimo de tres meses. Igualmente podrá extinguirse por decisión unilateral de la Sociedad con el mismo tiempo de preaviso, sin derecho a indemnización”

¿Se puede despedir a un alto directivo sin abonar indemnización? Clic para tuitear

Es decir, había un pacto concreto entre las partes que consistía en que no procedía abonar indemnización en el supuesto de desistimiento empresarial. El directivo llevó el asunto hasta el Tribunal Supremo, el cual estima que dicho pacto no aplica al considerar que la indemnización por desistimiento fijada en el Real Decreto 1382/1985 es norma mínima e indisponible razonando del siguiente modo su postura:

“… el artículo 11.1 establece que el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato y a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, norma ésta que es un mínimo de derecho necesario, no disponible, en virtud de lo que preceptúa el artículo 3 del mismo Real Decreto, conforme al cual los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación, sujeción que no puede obviarse, de manera que lo que el artículo 11.1 citado prevé es que la indemnización mínima pueda superarse por pacto entre las partes, pero no que por pacto pueda suprimirse ya que, en tal caso la previsión normativa sería estéril, pues en defecto de pacto habría de interpretarse que las partes no quisieron establecer indemnización para el supuesto de desistimiento, siendo claro que el legislador impone ese mínimo que en todo caso ha de aplicarse cuando no se fije una cuantía superior”.

 Incluso alude a la norma civil para sustentar su fallo; en concreto:

“… si nos referimos al Derecho general de los contratos, cabe recordar que el aún vigente artículo 1.586 del Código Civil, referido al arrendamiento de servicios, dice así: “Los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa”. Es lógico que, en un contrato basado en la mutua confianza como es el de los altos cargos, se permita el libre desistimiento -sin necesidad de alegar ni acreditar causa alguna-por ambas partes. Pero no lo es que ese libre desistimiento sin causa no vaya acompañado de alguna indemnización. Es un principio general del derecho de obligaciones la indemnización de daños y perjuicios, incluso si no está expresamente prevista en el contrato, por falta de cumplimiento de éste y, en definitiva, la denuncia ante tempus de un contrato a término -como era el del caso de autos-sin causa es, materialmente, una falta de cumplimiento. Así, el artículo 1.107 del Código Civil dice: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento”

“El libre desistimiento sin causa y sin indemnización alguna no parece cohonestarse muy bien con ese otro principio general del derecho de los contratos que dice que “el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes” (artículo 1.256 del Código Civil), pues no hay mayor incumplimiento que poner fin a un contrato sin causa y sin indemnización alguna”.

Por tanto, dentro de la flexibilidad que requiere una prestación de servicios tan especial como la de los altos directivos, el Tribunal Supremo recuerda que la regulación del Real Decreto 1382/1985 es derecho mínimo.

Consecuencias fiscales de esta sentencia

Históricamente, se venía considerando que la regulación indemnizatoria del Real Decreto 1382/1985 no era derecho mínimo y, por tanto, la autoridad fiscal consideraba que al no ser indemnizaciones obligatorias como las del Estatuto de los Trabajadores, las indemnizaciones a los altos directivos estaban completamente sometidas a retención de IRPF.

Sin embargo, a raíz de la comentada sentencia del Tribunal Supremo en este asunto laboral, el propio Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2019 concluyó que estaban exentas de IRPF las indemnizaciones satisfechas a los altos directivos por desistimiento del empresario hasta el importe de 7 días por año de servicio con el límite de 6 mensualidades. Esto supuso un cambio ya que:

La Ley del IRPF regula que están exentas las indemnizaciones por despido o cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

La autoridad y tribunales fiscales consideraban que esta exención no aplicaba al personal de alta dirección porque las cuantías indemnizatorias del Real Decreto 1382/1985 no eran derecho mínimo necesario al admitir pacto en contrario.

A raíz de la sentencia de 2014 de la Sala Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo concluyó a favor de la exención en el caso del desistimiento empresarial. Este criterio entiendo es aplicable a todos los importes indemnizatorios fijados en el Real Decreto 1382/1985 para el resto de supuestos extintivos.

 

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